TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1412/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1412 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2667
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de mayo de 2022, la señora Rosmeri Victoria Victoria, representada por una persona de apoyo, mediante apoderada judicial, presentó ante los jueces administrativos del circuito de Cali (reparto) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Valle del Cauca. La demanda pretende que la autoridad judicial correspondiente: (i) declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°1.110.10.18.2022019557 del 31 de marzo de 2022, el cual negó la sustitución pensional solicitada por la actora; y, como consecuencia de ello, (ii) ordene al Departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho la demandante, con ocasión de la muerte de su padre, junto con los intereses moratorios correspondientes.[1]
2. Efectuado el reparto, el caso fue asignado al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), quien, a través del Auto N°404 del 8 de junio de 2022, consideró que para resolver la controversia era indispensable determinar la calidad que ostentaba el causante al momento del reconocimiento de pensional. En consecuencia, ofició al Departamento del Valle del Cauca para que remitiera al despacho judicial una certificación en la que constara si el padre de la demandante había ostentado la calidad de trabajador oficial o de empleado público.
3. En cumplimiento de la orden expuesta, la demandada allegó un documento en el que certificó que el causante se desempeñó como Motorista en la Sección de Transportes de la Secretaría de Obras Públicas y ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, vinculado mediante relación legal y reglamentaria, nombrado por medio de la Resolución N°18 del 5 de junio de 1972.[2]
4. Mediante Auto N°375 del 22 de junio de 2022, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en atención a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que, para determinar la competencia en el asunto de la referencia, es necesario establecer la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de la causación de la prestación. En concreto, argumentó que, de un lado, el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conocerá de controversias relacionadas con la seguridad social de servidores públicos afiliados a regímenes administrados por personas de derecho público. Y, del otro, el artículo 105 de ese mismo cuerpo normativo establece que esa jurisdicción no conocerá de los conflictos laborales suscitados entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Por lo tanto, solo le corresponde conocer de los conflictos de seguridad social suscitados por servidores públicos que estén afiliados a regímenes administrados por personas jurídicas de derecho público. Al aplicar esa regla al caso concreto, señaló que, en virtud de la certificación expedida por la demandada, el causante ostentaba la condición de trabajador oficial, al momento de causar la prestación. En esa medida, la competencia para conocer del caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (reparto).[3]
5. El caso le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali Oralidad. En Auto del 6 de julio de 2022, esa autoridad argumentó que, contrario a lo establecido por el Juez de lo Contencioso Administrativo, el causante tenía la condición de empleado público, al momento de generarse la prestación. Para justificar su postura, resaltó que la prestación fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985.[4] Además, indicó que el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986[5] estableció que todos los servidores departamentales son empleados públicos, salvo quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas que ostentan la calidad de trabajadores oficiales. A partir de lo expuesto, señaló que la certificación emitida por el Departamento establece que el causante desempeñaba las funciones de Motorista de la Sección de Transporte de la Secretaría de Obras Públicas. En su criterio, ello significa que no ejercía funciones de construcción, ni sostenimiento. De manera que, el causante tenía la condición de empleado público con vinculación legal y reglamentaria, distinta de aquella que surge con ocasión de un contrato de trabajo. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[6]
6. Mediante sesión virtual del 28 de marzo de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 30 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[8]
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9] |
El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10] |
Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver una demanda que pretende el reconocimiento de una sustitución pensional. |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.
Por un lado, en atención a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cali señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de las controversias de seguridad social que involucren a servidores públicos, afiliados a un régimen administrado por una entidad de derecho público. Con todo, el Departamento certificó que el causante de la prestación había ostentado la calidad de trabajador oficial. En consecuencia, el caso le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Por su parte, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali argumentó que el caso objeto de controversia cumplía los criterios para ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para justificar su postura, la autoridad judicial señaló que, de un lado, el causante había ostentado la condición de empleado público al momento de causar la prestación. Y, del otro, estaba afiliado a un régimen administrado por una entidad pública.
En concreto, precisó que el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 señala que los servidores departamentales tienen la condición de empleados públicos, salvo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales. Según la certificación laboral emitida por el departamento, el afiliado fue vinculado al ente territorial por medio de una relación legal y reglamentaria, para ejercer las funciones de motorista de la sección de transporte de la Secretaría de Obra Públicas. En esa medida, su vinculación ocurrió como empleado público, más no como trabajador oficial. Además, su régimen pensional es administrado por una persona de derecho público. Por tanto, en su criterio, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para el efecto, reiterará las reglas de competencia fijadas por esta Corporación en materia de conflictos relacionados con la seguridad social. Y, luego, analizará el caso concreto.
D. La competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
11. Mediante Auto 874 de 2021, la Sala Plena estableció la forma en la que deben interpretarse las reglas de distribución de competencia en conflictos relacionados con temas de seguridad social. Al respecto, advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conocerá de las demandas de seguridad social presentadas por empleados públicos o miembros de corporaciones públicas, cuando estén afiliados a un régimen administrado por otra persona de derecho público. Asimismo, fue enfática en señalar que el reparto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dependerá de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado. En ese sentido, si la persona causa la prestación durante la vigencia de una relación laboral, entonces la competencia deberá determinarse en atención al tipo de vinculación laboral que ostente el afiliado al momento de la causación. Por el contrario, si la prestación se origina con posterioridad a la terminación de la relación laboral, la Sala deberá analizar la naturaleza de la última vinculación laboral del causante.
12. En esa misma línea, el Auto 314 de 2021 señaló que respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
13. Posteriormente, en Auto 719 de 2022, la Sala Plena precisó las reglas establecidas para atribuir competencias a los jueces ordinarios y a contenciosos cuándo se trata de resolver conflictos relativos a la seguridad social. En esa oportunidad, la Corte expuso que: [e]l numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.. Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:[12]
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Jurisdicción competente |
Controversia |
Condición |
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Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social |
Seguridad social
(Numeral 4 artículo 2 CPTSS) |
Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
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Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada |
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
Seguridad social
(Numeral 4 artículo 104 CPACA) |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. |
14. Con base en esta explicación, en el Auto 507 de 2023, la Corte concluyó que los conflictos de seguridad social suscitados por un trabajador privado o por un trabajador oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Asimismo, señaló que, en virtud de esa perspectiva, la Sala Plena ha establecido que las demandas que pretendan la sustitución de una pensión causada por un trabajador privado o un trabajador oficial deberán ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En concreto, los Autos 371 y 649 de 2022, al resolver conflictos entre jurisdicciones suscitados con ocasión de demandas de sustitución pensional, fijaron como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.[13]
15. En suma, la Sala Plena ha determinado que, para establecer la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, es necesario evaluar la forma de vinculación del afiliado al momento de la causación de la prestación o de la última relación laboral. Lo expuesto, con el fin de determinar de forma preliminar, si tenía la calidad de empleado público. En caso de ostentar dicha condición, la competencia para conocer del caso debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público.
E. Caso concreto
17. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, en atención a la regla de decisión previamente establecida.
18. En este punto, la Corte precisa que la regla de decisión establecida en el Auto 837 de 2021 no resulta aplicable al caso concreto. En esa oportunidad, esta Corporación también analizó una controversia relativa a una demanda que pretendía discutir una pensión de jubilación reconocida con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, en ese caso, la acción fue presentada el 19 de junio de 2012, cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Por esa razón, el conflicto fue analizado a luz de las normas vigentes, al momento de la presentación de la demanda y la competencia fue atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En este caso, la demanda fue presentada en el año 2022, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, la controversia debe dirimirse a partir de esas disposiciones y de las reglas de decisión establecidas por esta Corporación en los Autos 314 y 874 de 2021, 719 de 2022 y 503 de 2023.
19. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda que persigue el reconocimiento y pago de una sustitución pensional causada por una persona vinculada a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca. En atención a las reglas jurisprudenciales expuestas y a lo previsto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la Sala debe establecer la naturaleza de: (i) la vinculación laboral del causante con el ente territorial; y, (ii) la entidad administradora del fondo de pensiones en que se encuentra el afiliado.
20. Al momento de la causación de la prestación, el afiliado ostentaba la condición de empleado público. En este caso, el Departamento del Valle del Cauca certificó que el causante se desempeñó como Motorista en la Sección de Transportes de la Secretaría de Obras Públicas y ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, vinculado mediante relación legal y reglamentaria, nombrado por medio de la Resolución N°18 del 5 de junio de 1972.[14] (énfasis añadido). Para la Sala, el documento aludido es contradictorio. Por un lado, asegura que el afiliado tenía la condición de trabajador oficial. Y, por el otro, dispone que aquel ejercía las funciones de motorista y fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos.
21. Ante la contradicción señalada, esta Corporación debe determinar, al menos, en principio, cuál es la naturaleza del vínculo en atención a las normas que estaban vigentes al momento de la vinculación del afiliado al Departamento. En efecto, la constancia aludida señala que el causante inició su relación laboral con el ente territorial en junio de 1972. Para ese momento, estaba vigente el Decreto Ley 1222 de 1986,[15] el cual en su artículo 233 disponía que [l]os servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Según la constancia allegada, el afiliado desempeñaba las funciones de motorista. En otras palabras, era conductor de motocicleta[16] de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca. En principio, esas funciones no corresponden a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Aunque el afiliado estuviese vinculado a la sección del ente territorial encargado de esos asuntos, ello no significa que sus funciones estuviesen directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de esas obras. Adicionalmente, la certificación proferida por el Departamento señala que el causante fue vinculado mediante relación legal y reglamentaria. Tal y como lo advierte el artículo 5° de la Ley Orgánica 2200 de 2022, este tipo de nexos son propios de los empleados públicos, más no de los trabajadores oficiales quienes se vinculan a la administración a través de contratos de trabajo.[17] Por consiguiente, la Sala Plena considera que, en este caso, debe primar la aplicación de la regla general establecida en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986. En esa medida, el afiliado, prima facie, ostentaba la condición de empleado público al momento de causar la prestación.
22. El régimen pensional del causante es administrado por una persona de derecho público. Según los elementos allegados al expediente, el Departamento del Valle del Cauca es el encargado de administrar el régimen pensional del afiliado. En consecuencia, la Sala concluye que el régimen pensional del causante es administrado por una entidad pública. En esa medida, este caso acredita la condición exigida por el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
23. A partir de lo expuesto, la Corte concluye que este caso acredita las dos condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para remitir el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la controversia gira en torno al reconocimiento de la sustitución de una pensión causada por una persona que: (i) en principio, ostentaba la condición de empleado público al momento de causar la prestación; y, (ii) estaba afiliada a un régimen pensional administrado por una entidad pública. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2667 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Demanda. En expediente digital. Documento: 02 EscritoDemanda.pdf. PP. 1 y 2.
[2] Auto 375 del 22 de junio de 2022. En expediente digital. Documento: 5_760013333001202200112001AUTOREMITEPOR20220622102233_T133015910060805730.pdf. P.2.
[3] Ibid., PP. 2 y 3.
[4] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
[5] Decreto Ley 1222 de 1986. ARTÍCULO 233. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. // <Inciso INEXEQUIBLE> En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. // <Ver Notas del Editor> Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[6] Auto del 6 de junio de 2022. En expediente digital. Documento: 02 AutoCreaConflictoNegativoCompet20220706Fl2.pdf. PP. 1 y 2.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-719 de 2022.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-371 de 2022.
[14]Auto 375 del 22 de junio de 2022. En expediente digital. Documento: 5_760013333001202200112001AUTOREMITEPOR20220622102233_T133015910060805730.pdf. P.2.
[15] Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.
[16] Ver al respecto: https://dle.rae.es/motorista.
[17] Ley Orgánica 200 de 2022, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. Artículo 5. Numeral 9. REGULACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS EN MATERIAS ESPECIALES. Los departamentos están regulados en determinadas materias, conforme al régimen normativo específico, así: [ ] 9. El ejercicio de la función pública en los órganos y entidades del orden departamental, se ejercerá en los términos que fija la Constitución y la ley. Los empleados públicos del orden departamental en cualquiera de sus formas de vinculación se regirán por la ley y corresponden a los empleos de carrera administrativa que son la regla general, a los empleos de libre nombramiento y remoción con vinculación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales cuya vinculación es mediante contrato de trabajo.